Caso de éxito: inquilina morosa desahuciada en Bilbao

Línea temporal

  1. Primer impago: 08/12/2020
  2. Me contratan e inicio el trabajo: 20/06/2021 (194 días después)
  3. Presento la demanda: 21/06/2021 (1 día después)
  4. Celebración del juicio: 25/10/2021 (126 días después)
  5. Publicación de la sentencia: 25/10/2021 (2 días después)
  6. La sentencia es firme: 29/11/2021 (33 días después)
  7. Solicito el desahucio: 30/11/2021 (1 día después)
  8. El juzgado fija la fecha del lanzamiento: 30/11/2021
  9. Fecha del lanzamiento de desahucio: 21/12/2021 (21 días después)
  10. El Propietario recupera el inmueble: 21/12/2021
  • Tiempo total para recuperar la vivienda: 184 días
  • Tiempo paralizado por retrasos judiciales y plazos procesales: 182 días

Resumen del caso

Mi cliente, J. I. C., propietario de un inmueble en Bilbao empezó a sufrir impagos de su inquilina en diciembre del año 2020, con una renta de 650 euros al mes. Puesto que esta situación no cambió con el paso del tiempo, el propietario se puso en contacto conmigo el 20 de junio de 2021. Al día siguiente, tras reunir todos los documentos necesarios, presenté la demanda de desahucio por impagos del alquiler.

El juicio no se pudo celebrar hasta pasados cuatro meses, concretamente el 25 de octubre de 2021. En esta instrucción se obtuvo un resultado favorable y la magistrada estimó nuestra demanda, nos dio la razón y condenó a la inquilina a pagar el importe adeudado en concepto de rentas, a abandonar el inmueble y a asumir las costas procesales. El débito en ese momento ascendía hasta los 2.950 euros al mes. La sentencia no fue firme hasta un mes después, el 29 de noviembre de 2021.

En esta misma sentencia, también se fijó la fecha del lanzamiento de desahucio para el 21 de diciembre de 2021. Fecha en la que el propietario recuperó definitivamente su inmueble en Bilbao. Justo 6 meses después de presentar la demanda de desahucio.

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SENTENCIA N.º 266/2021

MAGISTRADA QUE LA DICTA: D.ª XXXXXXXXXXXXX

Lugar: Bilbao

Fecha: veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: D. XXXXXXXXXXXXX

Abogado: D.

Procuradora: D.ª XXXXXXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA: Dª XXXXXXXXXXXXX

Abogada: D.ª XXXXXXXXXXXXX

Procuradora: D.ª XXXXXXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: ARRENDAMIENTOS URBANOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23.06.2021 tuvo entrada en el Decanato escrito de demanda, promovida por la parte antes reseñada, suplicando que, tras los trámites legales, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento.

2) Condene a la parte demandada a que le entregue la posesión del inmueble, apercibiéndole de lanzamiento en caso de no entregar la posesión en el plazo fijado y, en este caso, se ejecute la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite, advirtiendo expresamente a la parte demandada que serán considerados abandonados los bienes introducidos por la demandada que permanezcan en el inmueble al producirse el lanzamiento.

3) Se condene a la parte demandada a que le pague todas las cantidades reclamadas en la demanda, en concepto de rentas y cantidades asimiladas a renta, así como todas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen a partir de la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de seiscientos cincuenta euros (650 €) al mes, por ser esta la renta existente en el momento de presentar la demanda, dando cumplimiento al requisito de mención expresa del artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida por resolución en la que se acordó requerir a la parte demandada para que en diez días desalojase el inmueble, pagase a la parte actora o formulase oposición; así mismo, señaló para la celebración de la vista, citándose a las partes, y también se señaló fecha para que tuviera lugar el lanzamiento de la parte demandada.

TERCERO.- Dentro del término concedido la demandada se opuso a la demanda, suplicando se dicte sentencia en la que se acuerden los siguientes pronunciamientos:

– Se acuerde la estimación de la excepción de cosa juzgada planteada, estimando que la deuda que tiene la demandada asciende únicamente a la cantidad de dos mil trescientos euros.

– Se interesa la no imposición de costas habida cuenta que no ha existido mala fe en la demora en el pago de rentas.

– Estimando que existe vulnerabilidad se interesa se de traslado de la demanda y de la contestación a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Bilbao, a fin de que informen para este procedimiento sobre la situación de esta parte y su familia, en relación a la situación económica y la posibilidad de conseguir una nueva vivienda por esta demandada y sus cuatro hijos, todos ellos menores de edad.

CUARTO.- Por decreto de 14.10.2021 se dispuso que «No ha lugar a suspender este proceso hasta que los servicios sociales adopten las medidas que estimen oportunas».

QUINTO.- En la vista, la demandante ratificó su demanda, si bien precisó que la cantidad debida al tiempo de interponerla (4.250 €) se había incrementado con la mensualidad posteriormente devengada, de octubre de 2021, por 650 €, lo que hacía un total de 4.900 €.

La demandada mantuvo su oposición.

La parte demandante alegó lo que tuvo por conveniente sobre la excepción de cosa juzgada.

Como prueba, ambas partes propusieron la documental obrante en el procedimiento, que se admitió; tras lo cual quedaron vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

Formula el demandante

1.- acción de desahucio y resolución de contrato por impago de rentas y cantidades asimiladas: artículos 27.2.a de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.569 del Código Civil.

2.- acción de reclamación de cantidades: artículo 1.091 del Código Civil y 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Desglosa las cantidades devengadas y las abonadas por la arrendataria.

Invoca además los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil en cuanto a los intereses; y legislación concordante.

Esgrime la demandada la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que del total de rentas reclamadas en la demanda y que se cifran en 4.250 €, existe una partida de rentas correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2018, que hacen un total de 1.950 €, que ya fueron reclamadas en un procedimiento judicial anterior de reclamación de rentas, existiendo sentencia firme al respecto. Sostiene que no procede su reclamación en este procedimiento, debiendo ir a la fase de ejecución de sentencia. Precisa que en consecuencia la cantidad quedaría en 2.300 €, que corresponde a los meses de junio a diciembre de 2018.

Alude al esfuerzo que está haciendo para ponerse al día.

Afirma que ha abonado todas las mensualidades de enero a setiembre.

SEGUNDO.- Relación contractual: arrendamiento.

Las obligaciones, según dispone el artículo 1.089 del Código Civil, nacen no solo de la ley, sino también de los contratos; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos (art. 1.091 CC).

Por el contrato de arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto (art. 1543 CC), teniendo el arrendatario la obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos (art. 1.555.1 CC), por lo que para la extinción de obligaciones de la naturaleza de la del presente juicio ha de mediar por parte del arrendatario el pago (art. 1.156 CC).

Ha de recordarse que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1.254 CC), pudiendo los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1.255 CC), sin que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 CC). Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CC). Ha de tenerse presente que los contratos son obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (art. 1.278 CC).

TERCERO.- Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. Enervación.

* Normativa.

El artículo 27, apartado 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, permite al arrendador de vivienda resolver de pleno derecho el contrato, por causas determinadas, estableciendo en primer lugar, la falta de pago de la renta.

Ha de destacarse que se prevé en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado cuarto, que «los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.»

No va a dejarse pasar la ocasión sin recordar que el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite al demandado, en procedimientos como el presente, alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

* Supuesto de autos. Prueba.

Dado que ambas partes coinciden en la existencia de contrato de arrendamiento y en que no se han satisfecho todas las mensualidades devengadas, procede acoger la acción de resolución por falta de pago.

No es óbice a ello la esgrimida cosa juzgada, sobre lo que se resolverá más adelante, porque lo cierto es que no están todas las rentas devengadas pagadas.

En definitiva, la demandante ha probado la relación contractual y la obligación de pago, en tanto que la demandada no ha justificado estar al corriente del pago a la fecha de la celebración de la vista, por lo que se ha de estimar la demanda en cuanto a la declaración de resolución del contrato.

CUARTO.- Reclamación de rentas.

Ejercita la parte actora junto a la acción de resolución de contrato por falta de pago, y acumulada a ella, la de reclamación de las cantidades adeudadas, tal y como permite el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado que en la propia demanda se indica que las rentas de marzo, abril y mayo de 2018 dieron lugar a sentencia condenatoria, cuya copia se adjunta como documento nº 3 (Fs. 54 y ss.), no procede incluirlas en el cómputo, pese a que sigan sin abonarse, porque es cosa juzgada, que no cabe dar lugar a un nuevo pronunciamiento declarativo y sin perjuicio de que se inste la correspondiente ejecución, si la parte acreedora lo considera procedente, ante el Juzgado que dictó la sentencia mencionada.

Siendo así la cantidad a la que ha de ascender la condena en este procedimiento a la fecha actual es 2.950 €, esto es, los 2.300 € señalados en los escritos de demanda y contestación, más los 650 € de la renta de octubre de 2021; más aquellos importes que se devenguen por rentas y cantidades asimiladas, en su caso, hasta la recuperación del inmueble por la parte arrendadora (art. 220 LEC), a razón de 650 €/mes.

QUINTO.- Intereses.

Se conceden los intereses desde la interposición de la demanda, con apoyo en el artículo 1.108 del Código Civil, toda vez que la obligación para la parte demandada consiste en el pago de una cantidad de dinero, y quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad, como lo ha hecho la demandada, dado que según el artículo 1100 del mismo cuerpo legal, incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No habiendo pacto en contrario, la indemnización de daños y perjuicios consiste en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

No habiéndose alegado que se haya previsto en el contrato interés ni reclamándose interés pactado alguno, el legal será el aplicable, desde la reclamación judicial respecto a la cantidad debida al tiempo de presentar la demanda y desde sus respectivos vencimientos para las posteriormente devengadas.

Este tipo de interés se incrementará tras la sentencia, habida cuenta lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que, desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que correspondan por pacto de las partes o disposición especial de ley, supuestos estos dos últimos que no concurren.

SEXTO.- Las costas ocasionadas por el presente juicio han de ser abonadas por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta la estimación sustancial de las pretensiones de la actora, entendiendo que así es porque se ha acogido la acción de desahucio y resolución de contrato en su integridad y en parte la de reclamación de cantidad, siendo de destacar a este respecto que la inquilina no indica en sus transferencias con qué mensualidad se corresponde, por lo que no es extraño y ha dado lugar a alegar por la demandante, no sin fundamento, la no procedencia de acoger la excepción de cosa juzgada, afirmando que la imputación que la parte arrendadora hace de los importes que recibe es a las rentas más antiguas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXX, en nombre de D. XXXXXXXXXXXXX, frente a Dª XXXXXXXXXXXXX

1.- declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la parte demandante y la parte demandada sobre la vivienda sita en Bilbao, calle XXXXXXXXXXXX X, XXXXXXXXXXXXX.

2.- Condeno a la parte demandada Dª XXXXXXXXXXXXX a que entregue al demandante la posesión del inmueble, estando apercibida de que tendrá lugar su lanzamiento el 23 de noviembre de 2021 a las 09:15 horas, si no procede voluntariamente a entregar la posesión.

3.- Condeno a la demandada Dª XXXXXXXXXXXXX a que abone al demandante:

3.1 dos mil novecientos cincuenta euros (2.950 €), en concepto de rentas debidas al tiempo de celebrar el juicio, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen en lo sucesivo hasta el momento en que se produzca la entrega de la posesión de la finca, a razón de seiscientos cincuenta euros (650 €) al mes,

3.2. los intereses en el modo reseñado en el Fundamento Jurídico Quinto y

3.3. las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Y en observaciones 4748 0000 00 0839 21, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (artículo 449.1 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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