Caso de éxito: inquilino desahuciado en Barcelona tras impagos de alquiler

Línea temporal

  1. Primer impago: 06/09/2020
  2. Me contratan e inicio el trabajo: 12/10/2020 (36 días después)
  3. Presento la demanda: 13/10/2020 (1 día después)
  4. Celebración del juicio: 25/02/2021 (135 días después)
  5. Publicación de la sentencia: 25/02/2021 (4 días después)
  6. La sentencia es firme: 30/03/2021 (29 días después)
  7. Solicito el desahucio: 01/04/2021 (2 días después)
  8. El juzgado fija la fecha del lanzamiento: 22/04/2021 (21 días después)
  9. Fecha del lanzamiento de desahucio: 14/10/2021 (175 días después)
  10. El Propietario recupera el inmueble: 14/10/2021
  • Tiempo total para recuperar la vivienda: 367 días
  • Tiempo paralizado por retrasos judiciales y plazos procesales: 364 días

Resumen del caso

Mi cliente, Doña I. S. R., es la representante de la comunidad de bienes donde se encontraba adherido el inmueble de Barcelona que protagoniza este caso de éxito. En esta ocasión, la vivienda estaba en situación de alquiler con una renta de 700 euros por mes. Sin embargo, el propietario empezó a experimentar impagos de su inquilino el 6 de septiembre de 2020.

Al ver que esta situación no se solucionó en el mes de octubre y la deuda ascendía hasta los 1.400 euros, la copropietaria decidió ponerse en contacto conmigo el 12 de octubre de 2020. Tras reunir la documentación pertinente y revisar los contratos, interpuse al día siguiente, el 13 de octubre de 2020, la demanda de desahucio.

Finalmente, en la sentencia emitida el 26 de febrero de 2021 y adjunta a continuación, se condenaba al inquilino a abonar la deuda pendiente, que en esa fecha alcanzaba ya los 4.200 euros. En esta misma resolución judicial se estimaba el desahucio del inquilino y fijaba el 3 de marzo de 2021 como fecha para el lanzamiento.

No obstante, como esta sentencia no fue firme hasta el 30 de marzo de 2021, la fecha final del lanzamiento fue el 22 de abril de 2021. Si como esta copropietaria quieres recuperar tu bien inmueble ocupado por impagos de tu inquilino, no dudes en contactar conmigo.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

Juicio Verbal nº 751/2020 M

SENTENCIA Nº 67/021

En Barcelona, a 26 de febrero de 2021.

Vistos por mí, Doña XXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de este partido judicial, las actuaciones de Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidas con el número 751/2020 seguidos a instancia de XXXXXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado Sr. Fernández-Fígares Estévez, frente a DON XXXXXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXXXXXXX, dicto la presente resolución;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- XXXXXXXXX promovió demanda de Juicio Verbal frente a DON XXXXXXXXX sobre desahucio por falta de pago de rentas, correspondientes a las rentas impagadas de octubre y septiembre de 2020, relativas al contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 1 de diciembre de 2018, sobre la finca urbana sita en la calle Benet Mercadé, XX, XºXX de Barcelona.

SEGUNDO.- Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda y se dio curso a las actuaciones por los trámites determinados por el juicio verbal, al haber formulado la parte demandada oposición, citándose a las partes para la celebración de una vista, que fue celebrada por convocatoria de la Letrada de la Administración de Justicia.

TERCERO.- Llegado el día señalado para la celebración de la vista, el mismo que se dicta esta resolución, comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas. La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, actualizando las cantidades debidas a fecha de juicio a 4.200 euros por las rentas devengadas e impagadas de septiembre de 2020 a febrero de 2021 a razón de 700 euros y solicitó que se dictase Sentencia de conformidad con lo peticionado en la demanda. La parte demandada se ratificó en su escrito de oposición. No siendo posible alcanzar un acuerdo se fijaron los hechos controvertidos, en exclusiva la existencia de cuestión compleja y la excepción de falta de legitimación pasiva. La parte actora interesño prueba documental y más documental y el interrogatorio del demandado. La parte demandada interesó prueba documental, el interrogatorio de Doña XXXXXXXXX, en representación de la Comunidad de bienes actora y la testifical de Doña XXXXXXXXX. La totalidad de la prueba fue admitida salvo el interrogatorio del demandado. Tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Acción ejercitada.

En el Art. 27. 2. A de la L.A.U. se establece clara y taxativamente que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por “la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario”.

Asimismo, es necesario poner de relieve que en el Art. 438. 3º. 3ª de la L.E.C. se permite que el arrendador pueda ejercitar acumulada y simultáneamente la acción de desahucio de finca por falta de pago y la de reclamación de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, tramitándose dicho proceso por las normas reguladoras del Juicio Verbal, con independencia de la cantidad que se reclame.

SEGUNDO.- Cuestión compleja. Falta de legitimación pasiva.

I.- La parte demandada alega que el Sr. XXXXXXXXX ya no habita la vivienda desde julio o agosto de 2018 y que la verdadera arrendataria es la señora XXXXXXXXX, por lo que no ostenta legitimación pasiva, alegando que ello es una cuestión compleja.

II.- En cuanto a la cuestión compleja, por su carácter ilustrativo, cabe traer a colación la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 del 14 de junio de 2017 que, analizando un supuesto análogo, determinó que: “El juicio verbal sumario que establecen los artículos 250.1 º, 440 y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene como finalidad la de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la finca arrendada por impago de la renta o cantidades asimiladas o por expiración del plazo contractual, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio, con advertencia al arrendador para que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( SSTS de 14 de abril de 1992, 10 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997 , entre las más recientes). Solo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo). Así dice la STS de 10 de mayo de 1993 que: «La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente.

Ahora bien, tales principios no pueden tomarse con carácter absoluto, pues bastaría que el arrendatario empezase a introducir cuestiones complejas para que se desestimase siempre la acción de desahucio planteada. Por ello se ha matizado, por un lado, en el sentido de aceptar la discusión de aquellas cuestiones relacionadas con la acción de desahucio ejercitada y, por otro lado, que no basta para producir esa complejidad la simple alegación o propuesta de cuestiones por el demandado, quien como el actor, no puede traer a estos juicios sumarios aquellas que por su naturaleza están excluidas de los mismos, siempre que no aparezcan rodeadas de notas de probada verosimilitud que permitan tenerlas en cuenta”.

En el supuesto enjuiciado no concurren entre las partes vínculos distintos a los locativos o cláusulas ajenas de naturaleza compleja. La cuestión relativa al desahucio por falta de pago resulta una cuestión no compleja y en su caso, la situación de la Sra. XXXXXXXXX deberá resolverse en incidente distinto, al no ser parte del procedimiento.

III.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, resulta que el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2018 se suscribió entre la Comunidad de bienes XXXXXXXXX y el Sr. XXXXXXXXX, por plazo de duración de 6 meses, desde el 1 de diciembre de 2018, sin perjuicio del derecho del arrendatario a prorrogarlo hasta completar los tres años, hasta el 30 de noviembre de 2021 (cláusula 3ª del contrato). No consta, de conformidad con la cláusula contractual 3ª, que el arrendatario interesara la rescisión del contrato. No consta por lo tanto que el contrato esté finalizado.

Por otra parte, el demandado insiste en su contestación en que no reside en la vivienda desde julio de 2018, sin embargo de las comunicaciones aportadas por la parte actora como más documental, no impugnadas de contrario, mantenidas por XXXXXXXXX, de la inmobiliaria que gestiona el arrendamiento en nombre de la parte actora y el Sr. XXXXXXXXX, resulta que estuvieron hablando sobre el arrendamiento y en concreto sobre el pago del alquiler, por lo menos desde agosto de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, lo que no resulta enervado por la mera comunicación a la Agencia Tributaria del cambio de domicilio a Oslo (doc. 3 de la contestación), pues resulta posible que el demandado ostentara distintas viviendas en países distintos.

De tales comunicaciones resulta claro que el demandado seguía ostentando la condición de arrendatario, resultando que los contratos son obligatorios entre las partes que los conciertan.

Por ello, no constando que el contrato de arrendamiento fuera resuelto a instancia de ninguna de las partes y que el Sr. XXXXXXXXX a 30 de abril de 2020 seguía respondiendo ante la propiedad de las rentas, se desestima la falta de legitimación pasiva alegada, debiendo asumir el Sr. XXXXXXXXX las obligaciones que como arrendatario le son propias. Y todo ello sin perjuicio de la situación de la Sra. XXXXXXXXX, que en su caso deberá resolverse en procedimiento distinto, tal y como se ha indicado.

TERCERO.- Obligación pecuniaria.

En el supuesto enjuiciado, en aplicación de las reglas previstas en el Art. 217 de la L.E.C., han de reputarse como probados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora esto es, el contrato suscrito, la condición de arrendador de la Comunidad de Bienes XXXXXXXXX sobre la vivienda sita en la calle C/ Benet Mercadé, XX, XXºXª de Barcelona (doc. 1 a 3 de la demanda) y la condición de arrendatario del Sr. XXXXXXXXX.

Por todo ello y habiendo quedado probado que el arrendatario no ha abonado las rentas reclamadas por la actora, procede la estimación de la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora al pago de 4.200 euros por las rentas de septiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive, a razón de 700 euros, así como a aquellas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento o entrega de la posesión a razón de 700 euros mensuales (última renta actualizada).

Se condena al pago de las rentas que se meriten hasta la entrega de la finca a la parte demandante, al amparo del artículo 220.2 de la ley de enjuiciamiento civil según el cual “en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o expiración del plazo, y el demandado lo hubiera interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada”.

Al haber incurrido en mora la parte demandada en el pago de las rentas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, deberá abonar en concepto de indemnización, el interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de esta sentencia, por lo que la cantidad reclamada en demanda, 1.400 euros devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de esta sentencia.

Desde la fecha de esta resolución la cantidad total a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LECiv.

CUARTO.- Costas procesales.

Habiéndose estimado íntegramente la demanda formulada por la parte actora, procede la condena en costas a la parte demandada, en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda promovida por XXXXXXXXX frente a DON XXXXXXXXX DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2018 suscrito entre las partes sobre la finca urbana sita en calle Benet Mercadé, XX, XXºXª de Barcelona y en consecuencia, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la parte demandada, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja y la deja libre y expedita, a disposición de la actora, dentro del término legal, estando señalado el lanzamiento para el próximo 3 de marzo de 2021. Asimismo, CONDENO a DON XXXXXXXXX a abonar a la parte actora, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 €) en concepto de mensualidades debidas y no pagadas correspondientes a las mensualidades de septiembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive, más el importe correspondiente a las mensualidades que vayan devengando hasta la efectiva entrega de la finca a la parte demandante y que se determinará en ejecución de sentencia, a razón de 700 euros al mes. La cantidad inicialmente reclamada de 1.400 euros, devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución la cantidad total a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LECiv.

Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan; recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

De conformidad con la Disposición Adicional 5ª LOPJ, modificada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, es preciso que, con carácter previo a la admisión del recurso, se consigne en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado la cantidad de 50 euros en concepto de depósito para recurrir.

Apercíbase a la parte demandada que, según lo dispuesto en el art. 449.1 de la L.E.C., no se le admitirá el citado recurso si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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