Son muchas las dudas que se dan acerca de las consecuencias de que el propietario/arrendador/demandante en un proceso de desahucio no acuda al juicio. Y es que acudir a juicio muchas veces es un engorro y supone una pérdida de tiempo muy grande para el demandante, así que el pensamiento de no acudir al juicio pasa por la cabeza de todo arrendador.
Pero, ¿es una buena idea no acudir?
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Contacta conmigoLas dudas sobre las consecuencias para el arrendador
Desde hace tiempo existen dudas de cuáles serán las consecuencias para el arrendador.
Resulta que el párrafo tercero del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) viene a decir que si el arrendador no va a juicio, se le puede dar por confeso.
Es decir, se da por hecho leyendo ese artículo que si el arrendador no va a juicio y el abogado contrario le dice al juez que quiere interrogar al arrendador, el juez podría dar por confeso al arrendador (pese a que no esté).
Y esto es así en base a la ficta confessio o confesión ficticia regulada en el artículo 304 LEC.
Ejemplo
Imaginemos un ejemplo en el que el arrendador reclama en la demanda tres meses de renta.
El inquilino se opone a la demanda tres meses después, por lo que para ese momento la deuda es de seis meses. Y el inquilino dice en su escrito de oposición que ha pagado en mano esas seis mensualidades al arrendador, pero que éste no le ha dado recibo.
Finalmente, llega la fecha del juicio tres meses más tarde (para entonces el arrendador lleva nueve meses sin cobrar). El arrendador ha decidido no ir y el abogado del inquilino, en la fase de prueba, decide que quiere interrogar al arrendador. Y el juez admite la prueba.
Entonces el abogado del inquilino pregunta (al aire, porque no hay nadie) que si es cierto que se le han pagado en mano las nueve mensualidades.
Y como el arrendador no está para negarlo, se le podría dar por confeso, por lo que el arrendador podría incluso perder el juicio.
La solución
Bajo mi punto de vista, la solución a esa duda nos la da el propio párrafo tercero antes mencionado.
Y es que el párrafo tercero dice lo siguiente:
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
Si te das cuenta, es clave la coletilla que pongo en negrita, pues nos remite al artículo 304 antes mencionado.
¿Y qué dice el artículo 304? Pues dice lo siguiente:
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
Por tanto, haciendo una interpretación conjunta de los dos artículos obtenemos que el abogado del inquilino no puede llamar a interrogar al arrendador en el acto del juicio, sino que si quiere interrogarlo, tendrá que decírselo al juzgado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el inquilino recibió la demanda.
De ese modo, si el abogado del inquilino le dijo al juzgado en ese plazo que quiere interrogar al arrendador, entonces el arrendador debería acudir al juicio, para que no corra el riesgo de que se le de por confeso.
Pero si el abogado del inquilino no ha dicho al juzgado que en el plazo de cinco días que quiere interrogar al arrendador, entonces ya no podrá pedir en el juicio que se llame a interrogatorio al arrendador, por lo que el arrendador podrá decidir (con mucho menos riesgo) no acudir al juicio.
El plazo de los cinco días nos lo da el párrafo cuarto del artículo 440.1 LEC, que dice lo siguiente:
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. (...)
Artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En resumen
Si el arrendador no ha recibido una citación al objeto de ser interrogado (la citación no la recibe en su domicilio, sino a través de su procurador), entonces podrá no acudir a juicio porque si el abogado del inquilino pide en ese momento la prueba de interrogar al arrendador, el juez no debería admitir esa prueba, por lo que no debería practicarse y nunca se tendría entonces por confeso al arrendador.
Por tanto, el juicio se celebraría y no se podría interrogar al arrendador, y lo único que tendría en cuenta el juez sería, en nuestro ejemplo, los recibos de pago aportados en el juicio por el inquilino. Y como no habrá aportado ninguno porque no pagó, pues en la sentencia todo debería salir a favor del arrendador.